Consejo de Europa

CÓDIGO EUROPEO DE DEONTOLOGÍA DEL PERIODISMO

 

La asamblea parlamentaria del Consejo de Europa adopta a continuación los siguientes principios éticos del periodismo, que deberán ser aplicados por los profesionales de la información en Europa.

Informaciones y opiniones

1. Además de los derechos y deberes recogidos en las normas jurídicas pertinentes, los medios de comunicación asumen, en relación con los ciudadanos y la sociedad, una responsabilidad ética que es necesario recordar, especialmente en un momento en el que la información y la comunicación revisten gran importancia, tanto para el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, como para la evolución de la sociedad y de la vida democrática.

2. El ejercicio del periodismo supone derechos y deberes, libertades y responsabilidades.

3. El principio básico de cualquier reflexión ética del periodismo debe partir de una clara diferenciación entre noticias y opiniones, evitando cualquier confusión. Las noticias son informaciones, hechos y datos; y las opiniones expresan pensamientos, ideas, creencias o juicios de valor por parte de los medios de comunicación, editores o periodistas.

4. Las noticias deben difundirse respetando el principio de veracidad, después de haber sido hechas las verificaciones de rigor, y deben exponerse, describirse y presentarse con imparcialidad. No hay que confundir informaciones con rumores. Los titulares y subtítulos de las noticias deben expresar fielmente el contenido de los hechos y datos.

5. La expresión de opiniones puede consistir en reflexiones o comentarios sobre ideas generales, o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos. Si bien es verdad que en la expresión de opiniones, por ser subjetivas, no puede ni debe exigirse veracidad, también es preciso resaltar que se debe exigir que la expresión de opiniones se realice desde planteamientos honestos y correctos desde el punto de vista ético.

6. Los comentarios sobre acontecimientos o acciones referidas a personas o instituciones no deben intentar negar u ocultar la realidad de los hechos o de los datos.

El derecho a la información como derecho fundamental de las personas-editores, propietarios y periodistas

7. Los medios de comunicación realizan una labor de "mediación" y de prestación del servicio de la información, y sus derechos en relación con la libertad de información están en función de los destinatarios, es decir, de los ciudadanos.

8. La información constituye un derecho fundamental, reconocido por la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos relativa al artículo 10 de la Convención Europea de los Derechos Humanos y reconocido por el artículo 9 de la Convención Europea sobre Televisión Transfonteriza, así como por las Constituciones democráticas. Tal derecho pertenece a los ciudadanos que pueden exigir también que la información proporcionada por los periodistas sea transmitida con fidelidad en las noticias y comentada con honestidad, sin injerencias externas, tanto de los poderes públicos como del sector privado.

9. Los poderes públicos no deben considerarse propietarios de la información. La representatividad pública legitima para actuar en orden a garantizar y desarrollar el pluralismo de los medios de comunicación, y asegurar que se creen las condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, excluyendo la censura previa. El Comité de Ministros es consciente de ello, como lo prueba su Declaración sobre la Libertad de expresión y de información, adoptada el 29 de abril de 1982.4

10. Debe tenerse presente que el periodismo se basa en los medios de comunicación que a su vez se sustentan en una estructura empresarial, en la que hay que distinguir entre editores, propietarios y periodistas. Por tal motivo no sólo hay que garantizar la libertad de los medios de comunicación, sino que también hay que salvaguardar la libertad en ellos, evitando las presiones internas.

11. Las empresas de información deben ser consideradas como empresas socioeconómicas que hagan posible la prestación de un derecho fundamental.

12. En las empresas de información debe haber total transparencia en materia de propiedad y de gestión de los medios de comunicación, haciendo posible que los ciudadanos conozcan claramente la identidad de los propietarios y su nivel de participación económica en los medios de comunicación.

13. En la propia empresa, los editores deben convivir con los periodistas, teniendo en consideración que el respeto legítimo de la orientación ideológica de los editores o de los propietarios queda limitado por las exigencias inexorables de la veracidad de las noticias y de la rectitud ética de las opiniones, exigidas por el derecho fundamental de los ciudadanos a la información.

14. En función de esas exigencias, es necesario reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas, a quienes corresponde, en última instancia, transmitir la información. En tal sentido, es necesario desarrollar jurídicamente y clarificar la naturaleza de la cláusula de conciencia y del secreto profesional en relación con las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones nacionales en esta materia para aplicarlas en el marco más amplio del espacio democrático europeo.

15. Ni los editores, propietarios y periodistas deben considerarse dueños de la información. En la empresa informativa, la información no debe tratarse como una mercancía, sino como un derecho fundamental de los ciudadanos. Por tanto, ni la calidad de las informaciones u opiniones, ni su sentido, deben ser explotados con el fin de aumentar el número de lectores o la audiencia y, en consecuencia, los ingresos por publicidad.

16. El tratamiento ético de la información exige que se considere a sus destinatarios como personas y no como masa.

La función del periodismo y su actividad ética

17. La información y la comunicación, que se realizan a través de los medios de comunicación con el formidable apoyo de las nuevas tecnologías, tienen una importancia decisiva para el desarrollo individual y social. Son indispensables para la vida democrática, ya que para que la democracia pueda desarrollarse plenamente, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, debe estar garantizada. Tal participación sería imposible si los ciudadanos no recibieran la información necesaria sobre los asuntos públicos que deben procurarle los medios de comunicación.

18. La importancia de la información, en particular de la radio y la televisión, en la cultura y la educación ha sido puesta de relieve en la Recomendación 1067 de la Asamblea. Sus repercusiones sobre la opinión pública son evidentes.

19. Sería falso, sin embargo, deducir de ello que los medios de comunicación representan a la opinión pública o que deben sustituir las funciones propias de los poderes públicos o de las instituciones con carácter educativo o cultural, como la escuela.

20. Ello supondría convertir a los medios de comunicación y al periodismo en poderes y contrapoderes ("mediocracia") sin que éstos sean representativos de los ciudadanos ni estén sujetos a los controles democráticos como los poderes públicos, y sin poseer la especialización de las instituciones culturales o educativas competentes.

21. Por tanto, el periodismo no debe condicionar ni mediatizar la información veraz o imparcial ni las opiniones honestas con la pretensión de crear o formar la opinión pública, ya que su legitimidad radica en el respeto efectivo del derecho fundamental de los ciudadanos a la información dentro del marco del respeto de los valores democráticos. En ese sentido, el legítimo periodismo de investigación tiene sus límites en la veracidad y honestidad de informaciones y opiniones, y es incompatible con cualquier campaña periodística realizada desde tomas de posiciones preconcebidas y al servicio de intereses particulares.

22. En las informaciones que ofrecen y las opiniones que formulan, los periodistas deben respetar la presunción de inocencia, principalmente cuando se trata de asuntos que se encuentran sub iudice, evitando pronunciar veredictos.

23. El derecho de las personas a la vida privada debe ser respetado. Las personas que ejercen funciones públicas tienen derecho a la protección de su vida privada, salvo en caso de que ello pueda tener incidencia en la vida pública. El hecho de que una persona ocupe un puesto en la función pública no le priva del derecho al respeto de la vida privada.

24. La búsqueda de un equilibrio entre el derecho al respeto de la vida privada, consagrado por el artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, y la libertad de expresión, consagrada por el artículo 10, está ampliamente documentada por la jurisprudencia reciente de la Comisión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

25. En el ejercicio de la profesión de periodista, el fin no justifica los medios, por lo que la información debe ser obtenida a través de medios legales y éticos.

26. A petición de las personas afectadas, los medios de comunicación rectificarán, automática y rápidamente, con el tratamiento informativo adecuado, todas las informaciones y opiniones que se revelen falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever sanciones adecuadas y, en caso de necesidad, indemnizaciones.

27. Para que exista una armonización en el uso de este derecho en los Estados miembros del Consejo de Europa, conviene poner en marcha la Resolución 74-26 sobre derecho de réplica - situación del individuo en relación con la prensa, adoptada por el Comité de Ministros, el 2 de julio de 1974-5, así como las disposiciones pertinentes del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza.

28. Para asegurar la calidad del trabajo del periodista y su independencia, es necesario garantizar un salario digno y condiciones, medios e instrumentos de trabajo apropiados.

29. En las necesarias relaciones que los periodistas tienen que mantener con los poderes públicos, deben evitar llegar a una connivencia susceptible de perjudicar la independencia e imparcialidad de su profesión.

30. Los periodistas no deben confundir los acontecimientos conflictivos y espectaculares con los hechos importantes, desde el punto de vista informativo. En el ejercicio de su profesión, no deben tener como objetivo principal adquirir prestigio e influencia personal.

31. Dada la complejidad del proceso informativo, basado cada vez más en el empleo de nuevas tecnologías, la velocidad y el espíritu de síntesis, se debe exigir al periodista una adecuada formación profesional.

Estatutos de la redacción periodística

32. En las empresas informativas deben convivir editores, propietarios y periodistas. Para ello es necesario elaborar estatutos de la redacción periodística, con el fin de reglamentar las relaciones profesionales de los periodistas con los propietarios y con los editores, dentro de los medios de comunicación, con independencia de las obligaciones laborales. En tales estatutos se podrá prever la existencia de comités de redacción.

Situaciones de conflicto y casos de protección especial

33. La sociedad pasa a veces por situaciones de conflicto y de tensión, nacidos de factores como el terrorismo, la discriminación de las minorías, la xenofobia o la guerra. En esas circunstancias, los medios de comunicación tienen la obligación moral de defender los valores de la democracia: respeto a la dignidad humana y búsqueda de soluciones por métodos pacíficos y en un espíritu de tolerancia. En consecuencia, deben oponerse a la violencia y al lenguaje del odio y el enfrentamiento, rechazando cualquier discriminación por razón de cultura, sexo o religión.

34. En lo referente a la defensa de los valores democráticos, nadie puede ser neutral. En ese sentido, los medios de comunicación deben contribuir de forma considerable a prevenir momentos de tensión y favorecer la comprensión mutua, la tolerancia y la confianza entre las distintas comunidades de las regiones en conflicto, como ha hecho el secretario general del Consejo de Europa, al favorecer la adopción de medidas de confianza en relación con los territorios de la antigua Yugoslavia.

35. Teniendo en cuenta la especial influencia de los medios de comunicación, fundamentalmente la televisión, sobre la sensibilidad de niños y jóvenes, conviene evitar la difusión de emisiones, mensajes o imágenes que exalten la violencia, el sexo y el consumo o hagan uso de un lenguaje deliberadamente inadecuado.

Ética y autocontrol en el periodismo

36. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, los medios de comunicación deben comprometerse al sometimiento a principios deontológicos rigurosos que garanticen la libertad de expresión y el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir informaciones veraces y opiniones honestas.

38. Los organismos o los mecanismos de autocontrol, así como las asociaciones de usuarios de los medios de comunicación y los departamentos universitarios competentes, podrán publicar anualmente las investigaciones realizadas a posteriori sobre la veracidad de las informaciones difundidas por los medios de comunicación en relación con la realidad de los hechos. De ese modo, se obtendrá un barómetro de la credibilidad que informará a los ciudadanos sobre el valor ético de cada medio de comunicación, cada sección o de un periodista en particular. Las medidas correctivas tomadas en consecuencia permitirán a la vez mejorar el ejercicio del periodismo.

Recomendación al Consejo de Ministros

1. La Asamblea Parlamentaria tiene en consideración sus informes en el campo de los medios de comunicación.

2. Desde 1970, la Asamblea Parlamentaria y otros órganos como el Parlamento Europeo, han solicitado la elaboración de códigos deontológicos del periodismo. Sin embargo, los textos existentes no tienen un alcance internacional suficiente y su eficacia práctica es muy limitada.

3. Los ciudadanos de los distintos Estados miembros del Consejo de Europa comparten cada vez más los mismos medios de comunicación en el interior de un espacio infomativo europeo común.

4. En consecuencia, la Asamblea recomienda al Comité de Ministros:

a) Invitar a los gobiernos de los Estados miembros a velar porque las leyes garanticen la organización de los medios de comunicación públicos, de manera que se asegure la neutralidad de las informaciones, el pluralismo de las opiniones y la igualdad de sexos, así como un derecho de réplica equivalente para todos los ciudadanos que hayan sido objeto de una alegación.

b) Estudiar con organizaciones no gubernamentales, como la Federación Internacional de Periodistas, la posibilidad de establecer, dentro del Consejo de Europa, un mecanismo europeo de autocontrol de la información, concebido como ombudsman europeo para los medios de comunicación con la representatividad internacional que ello supone, que proceda, si es posible, de los órganos o mecanismos de autocontrol nacionales correspondientes, con un funcionamiento y papel similares.

c) Promover la creación de asociaciones de usuarios de los medios y fomentar que la escuelas desarrollen una enseñanza sobre el uso de los medios de comunicación.

d) Adoptar una declaración sobre la ética del periodismo -según las líneas directrices de la Resolución 1.003 de 1993- y promover la aplicación de estos principios básicos en los Estados miembros del Consejo de Europa.

 

NOTAS

1.- El texto fue publicado el 20 noviembre de 1983.

2.- El presente código, en vigor, fue adoptado por el Segundo Congreso Mundial de la Federación Internacional de Periodistas en 1954 y fue reformado por el XVIII Congreso Mundial, celebrado del 2 al 6 de junio de 1986.

3.- Código aprobado por la Asamblea General de Consejo de Europa, el 1 de julio de 1993.

4.- La Declaración sobre Libertad de Expresión y de Información, adoptada por el Comité de Ministros el 29 de abril de 1982, dice textualmente: "Los Estados miembros del Consejo de Europa:

1. Considerando que los principios de la verdadera democracia, la preeminencia del derecho y el respeto a los derechos del hombre constituyen la base de su cooperación y que la libertad de expresión y de información es un elemento fundamental de dichos principios;

2. Considerando que esa libertad ha sido proclamada en Constituciones nacionales e instrumentos internacionales, en concreto en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 10 de la Convención Europea de los Derechos Humanos;

3. Recordando que en esta Convención se tomaron medidas propias para asegurar la garantía colectiva de la libertad de expresión y de información, encargando a los órganos previstos en la Convención de controlar su aplicación;

4. Considerando que la libertad de expresión y de información es necesaria para el desarrollo social, económico, cultural y político de todo ser humano, y constituye una condición para el progreso armónico de los grupos sociales y culturales, las naciones y la comunidad internacional;

5. Convencidos de que el desarrollo contínuo de la tecnología de la información y de la comunicación debe servir a la promoción del derecho, sin considerar fronteras, a expresar, buscar, recibir y comunicar las informaciones y las ideas cualquiera que sea su fuente;

6. Convencidos de que los Estados tienen el deber de velar porque no haya violación de la libertad de expresión y de información, y que deberían adoptar una política susceptible de favorecer en todo lo posible la diversidad de los medios de comunicación y la pluralidad de las fuentes de información que permitan por esta vía las ideas y las expresiones;

7. Verificando que, además de las medidas legislativas previstas en el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, los códigos deontológicos han sido voluntariamente establecidos y los aplican los organismos profesionales en el terreno de los medios de comunicación masiva;

8. Concientes de que la libre circulación y la gran difusión de informaciones de toda naturaleza, a través de las fronteras, constituye un factor importante para la comprensión internacional, el acercamiento de los pueblos y el enriquecimiento mutuo de las culturas,

I. Recuerdan su firme proximidad a los principios de la libertad de expresión y de información en tanto que elemento fundamental de una sociedad democrática y pluralista;

II. Declaran que en el terreno de la información y de los medios de comunicación de masas persiguen los siguientes objetivos:

a) La salvaguarda del derecho de toda persona, sin consideración de fronteras, de expresarse, buscar y recibir informaciones e ideas, cualquiera que sea su fuente, y de expandirlas en las condiciones previstas por el artículo 10 de los Convención Europea de los Derechos Humanos;

b) la ausencia de censura o de todo control o limitante arbitrarios contra los participantes del proceso de la comunicación, del contenido de la comunicación o de la transmisión o difusión de la información;

c) la prosecución de una política abierta a la información en el sector público en la que se comprende el acceso a la información, que permite que cada individuo incremente su capacidad de comprender y discutir libremente las cuestiones políticas, sociales, económicas y culturales;

d) la existencia de un gran abanico de medios de comunicación independientes y autónomos, que permitan reflejar la diversidad de ideas y opiniones;

e) el establecimiento de las facilidades adecuadas para la transmisión y la difusión nacionales e internacionales, de informaciones y de ideas, y el acceso a dichas facilidades en condiciones razonables;

f) la intensificación de la cooperación y la asistencia internacionales por canales públicos y privados, en vista a favorecer la libre circulación de la información y mejorar las infraestructuras y las competencias en materia de comunicación;

III. Deciden intensificar su cooperación a fin de:

a) defender el derecho de toda persona de ejercer la libertad de expresión y de información;

b) promover, por la enseñanza y la educación, el ejercicio efectivo de la libertad de expresión y de información;

c) favorecer la libre circulación de información, contribuyendo así a la comprensión internacional, a un mayor conocimiento de las convicciones y de las tradiciones, a la diversidad de opiniones y al enriquecimiento mutuo de las culturas;

d) compartir sus experiencias y conocimientos en el ámbito de los medios de comunicación;

e) hacer que los nuevos servicios y técnicas de información y de comunicación cuando estén disponibles, sean efectivamente utilizados para ampliar el campo de la libertad de expresión y de información."

5 La Resolución 74, adoptada por el Comité de Ministros el 2 de julio de 1974, prescribe textualmente:"El Comité de Ministros,

Considerando que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de recibir y comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridad pública, y sin considerar fronteras, así como lo prevé el artículo 10 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.

Considerando que en términos de la misma disposición, el ejercicio de dicha libertad comparte los deberes y las responsabilidades en concreto respecto a la protección de la reputación o los derechos de otros.

Considerando que es deseable poner a disposición del individuo los medios adecuados para protegerle contra las informaciones que contengan hechos inexactos que le conciernan, y de dotarlo de un recurso contra la publicación de informaciones, en las que se comprenden los hechos y las opiniones que constituyan una injerencia en su vida privada o un atentado a su dignidad, a su honor o a su reputación, que estas informaciones hayan sido puestas a disposición pública por la prensa escrita, la radio, la televisión, o por cualquier otro medio de comunicación masiva con carácter periódico.

Considerando que es igualmente del interés del individuo y del público recibir informaciones de diferentes fuentes que garanticen así la posibilidad de disponer de una información completa.

Considerando que conviene, por consiguiente, que a ese respecto los mismos principios se apliquen a todos los medios de comunicación masiva, con el entendimiento de que los medios que se pondrán a disposición del individuo puedan variar según se trate de la prensa escrita, la radio o la televisión.

Considerando que conviene a este respecto tener en cuenta solamente la situación del individuo de cara a los medios de comunicación con carácter periódico, tales como la prensa, la radio y la televisión, y que concierne en particular examinar la protección del individuo contra las injerencias en su vida privada o contra los atentados a su dignidad, honor o reputación.

Se recomienda a los Estados miembros que la situación del individuo frente a los medios de comunicación sea conforme a los siguientes principios mínimos:

1. En lo que concierne a las informaciones relativas a los individuos, publicadas por un medio de comunicación, el individuo en cuestión dispondrá de la posibilidad real de obtener la rectificación, sin demora excesiva, de los hechos inexactos que le conciernen; y para la rectificación de aquellos en los que se justifique su interés, ésta se beneficiará, en lo posible, de la misma importancia que la publicación inicial.

2. En lo que concierne a las informaciones relativas a los individuos publicadas en los medios de comunicación, el individuo en cuestión dispondrá de un recurso efectivo contra la publicación de los hechos y las opiniones que constituyen:

a) una injerencia en su vida privada, salvo si un interés público, legítimo y primordial lo justifica, si el individuo ha consentido expresa o tácitamente la publicación, o si la publicación es conforme a una práctica generalmente admitida y no es contraria a la ley;

b) un atentado a su dignidad, a su honor y reputación, a menos que la información sea publicada con el consentimiento expreso o tácito del individuo en cuestión, o que la publicación sea justificada por un interés público legítimo y primordial y que se trate de una crítica honesta basada en hechos exactos.

3. Ninguno de los principios precedentes puede ser interpretado para justificar la censura:

4. En los principios enunciados anteriormente:

a) El término `individuo' se aplica a toda persona física y moral, así como a toda otra entidad, sin consideración de nacionalidad o residencia, excepto el Estado y otras autoridades públicas;

b) el término `medio de comunicación' se aplica a todos los medios de comunicación con carácter periódico destinados a la difusión de informaciones al público, como la prensa, la radio y la televisión.

c) el término `posibilidad real de obtener la rectificación' significa toda posibilidad que pueda ser utilizada como un recurso, sea jurídico, sea de otra naturaleza, como el derecho de respuesta, el derecho de corrección o el derecho de recurso ante los Consejos de Prensa;

d) el término `recurso' significa una forma de reparación, sea jurídica, sea de otra naturaleza, como se prevé en la Ley sobre Difamación, o aquel derecho de recurso que posee todo individuo sin limitación injustificada ante los Consejos de Prensa.

 

5. Los principios anteriores se aplican a todos los medios de comunicación sin distinción. Esto no excluye diferencias en la aplicación de esos principios a medios de comunicación particulares, tales como la radio y la televisión, cuando ello sea necesario o justificado por diferencias naturales. Se recomienda a los Estados miembros que cuando procedan a la adopción de medidas legislativas concernientes al derecho de respuesta, se prevea un derecho de respuesta a la prensa, la radio y la televisión frente a cualquier otro medio de comunicación con carácter periódico, de acuerdo con los principios mencionados".